La Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el Artículo 64 de la Constitución Política, decreta la siguiente: Ley de Estado de Sitio.
Artículo 1.- El Estado de Sitio tiene por objeto suspender algunas garantías constitucionales; y establecer el fuero de guerra para juzgar y castigar ciertos delitos, conforme los procedimientos y leyes militares.
Artículo 2.- De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Federal, se establece el Estado de Sitio para los casos siguientes:
1. Invasión del territorio nacional;
2. Perturbación grave de la paz, epidemia y otra calamidad pública en que para sostener el orden sea necesario tomar medidas extremas.
Artículo 3.- El Estado de Sitio, comprende tres grados según la gravedad de las circunstancias que lo originen:
a) Estado de Sitio.
b) Estado de Sitio por causa grave.
c) Estado de Sitio por causa gravísima.
Artículo 4.- El Estado de Sitio puede ser:
1. Local con relación a una o más porciones de territorio;
2. Parcial con relación a un Estado; y
3. General cuando abarque toda la Nación.
Artículo 5.- En los casos de epidemia u otra calamidad pública, el Estado de Sitio será local para el lugar o lugares infestados o, amenazados o en que ocurra la calamidad pública.
Artículo 6.- En caso de perturbación grave de la paz se procurará localizar el Estado de Sitio al lugar o lugares en que hayan ocurrido los sucesos que la originen o tengan conexión con ellos.
Artículo 7.- El Estado de Sitio por causa de epidemia durará por todo el período agudo de ésta y en el caso de otra calamidad pública, hasta por sesenta días.
Artículo 8.- En caso de invasión del territorio o perturbación grave de la paz, el Estado de Sitio puede declararse conforme a cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 3 y puede ser local, parcial o general.
Artículo 9.- El Estado de Sitio motivado por cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, durará por todo el término en que estén enfrentados los ejércitos combatientes y hasta por sesenta días después de haber cesado las hostilidades.
Artículo 10.- En caso de perturbación grave de la paz, si no estallare conflicto armado, el Estado de Sitio durará noventa días, prorrogables por noventa días si las circunstancias así lo exigieren; siendo necesario dar un nuevo decreto exponiendo los motivos. Si no se diere el nuevo decreto quedará de hecho levantado el Estado de Sitio.
Artículo 11-. El Estado de Sitio se declarará fijándose el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
Artículo 12.- Se suspenden las garantías constitucionales según la gravedad de las circunstancias y conforme a los grados a que se refiere el artículo 3.
1. El Estado de Sitio:
a) Suspenden las de reunión o asociación con objetos políticos, la libertad de imprenta y la libre portación de armas.
2. El Estado de Sitio por causa grave:
b) Suspende, además de las garantías mencionadas en la letra a), las de reunión o asociación, excepto para objetos científicos e industriales; la inviolabilidad de la correspondencia, y los de inmigración, emigración de libre tránsito y de cambio de residencia.
3. El Estado de Sitio por causa gravísima:
c) Suspende, además de las mencionadas en las letras a) y b), las de inviolabilidad del domicilio; puede estancarse cualquier industria en provecho de la Nación, ocupar temporalmente la propiedad inmueble, de los nacionales y extranjeros, lo mismo que la propiedad mueble, pagando su valor en el acto de la ocupación o después de levantarse el Estado de Sitio.
Artículo 13.- El habeas corpus se suspende solamente en lo relativo a órdenes o disposiciones que sean emanadas directamente de los Tribunales Militares, en las causas de que conocen.
Artículo 14.- No se suspende el amparo constitucional contra providencias judiciales o administrativas.
Artículo 15.- En plaza sitiada o en zona de guerra, se suspende el funcionamiento del Poder Judicial y será obligación de las autoridades respectivas poner en seguridad sus archivos.
Artículo 16.- Declarado el Estado de Sitio en cualquier grado, quedarán sujetos a las autoridades militares, para su juzgamiento y castigo los delitos de traición, rebelión o sedición, los delitos y soberanía de la República y contra la paz, independencia y soberanía de la República y contra el Derecho de Gentes. Si los delitos mencionados fueren los que hubieren dado lugar al Estado de Sitio, y los procesos respectivos estuvieren pendientes ante los Tribunales comunes, éstos los pasarán sin demora a los Tribunales, quienes los continuarán hasta su terminación.
Artículo 17.- De conformidad con el inciso 21 del artículo 86 de la Constitución, corresponden al Poder Legislativo Federal declarar el Estado de Sitio.
Por receso del Poder Legislativo, de conformidad con el inciso 4 del artículo 117 de la Constitución, corresponde declarar el Estado de Sitio al Poder Ejecutivo Federal. La declaratoria debe hacerse en Consejo de Ministros.
Artículo 18.- Tanto el Estado de Sitio declarado por el Congreso como por el Ejecutivo Federal, deberá levantarlo aquél, y en su receso el Ejecutivo. Sin perjuicio de que en los casos de que el Estado de Sitio tenga señalado término en esta Ley, quede levantado de hecho.
Artículo 19.- La declaración o prolongación indebida del Estado de Sitio será un delito contra la Soberanía de la Nación.
Artículo 20.- La declaración parcial o local del Estado de Sitio, puede hacerse a petición del Poder Ejecutivo de un Estado.
Artículo 21.- Durante los tres meses anteriores a la fecha en que deben practicarse las elecciones de autoridades federales y de los Estados, sólo podrá decretarse Estado de Sitio por las causas gravísimas a que se refiere el artículo 8. Si ya estuviere decretado Estado de Sitio, de hecho quedará levantado durante dicho plazo.
La Ley Electoral dispondrá si, en el caso a que se refiere la parte final del inciso primero, se levanta temporalmente el Estado de Sitio o se practican las elecciones bajo ese régimen.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo Federal dará al Congreso, en su próxima reunión, las medidas que hubiere dictado durante el Estado de Sitio.
Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por los abusos que hubieren cometido en el período de su duración.
Artículo 23.- Levantado el Estado de Sitio, los Tribunales Militares continuarán conociendo hasta su fenecimiento, las causas que ante ellos se encontraren pendientes.
Artículo 24.- El Estado de Sitio no impide el funcionamiento constitucional de los Poderes Legislativos y Judicial, cuyos miembros gozarán de las inmunidades y prerrogativas que les da la ley.
Artículo 25.- Quedan derogadas las leyes de Estado de Sitio vigentes en los Estados.
Artículo 26.- La presente Ley será promulgada el día de hoy y entrará en vigor el primero de octubre siguiente.
Artículo 27.- Para mientras se promulga el Código Militar Federal, se aplicará el Código Militar, vigente en el Estado, en donde se hayan cometido los delitos que den lugar al Estado de Sitio, y en el Distrito Federal el Código militar del Estado a que éste pertenecía.
Al Consejo Federal Provisional.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa -Estado de Honduras-, República de Centroamérica, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos veintiuno.
P. Bonilla, Presidente; José Matos, Secretario; M. Castro R., Secretario.
Consejo Federal Provisional de la República de Centroamérica, en Tegucigalpa, a nueve de septiembre del año de mil novecientos veintiuno, Centenario de la Independencia Nacional.
Ejecútese, J. Vicente Martínez, Delegado por Guatemala, Presidente;
D. Gutiérrez, Delegado por Honduras;
P. Martínez Suárez, Delegado por El Salvador, Secretario.